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NORMA LEGAL
MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 27360, LEY DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO
14 de julio 2020

Mediante Decreto Supremo N° 006-MINAGRI, se modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario.

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4, 7, 8 Y 22 DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 27360, LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 049-2002-AG, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 4.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio.

No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a su vencimiento.

Tratándose de beneficiarios que hubieran presentado declaración jurada de las obligaciones tributarias señaladas en el primer párrafo hasta el plazo establecido en el segundo párrafo del presente artículo para efecto de determinar el incumplimiento de pago, sólo se considerará el importe a pagar consignado en la última declaración presentada hasta dicha fecha que hubiere surtido efecto conforme a lo previsto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Lo establecido en este artículo también es de aplicación a las personas jurídicas, constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen principalmente a las actividades contempladas en dicha Ley y que, asimismo, se hubieran asociado entre sí para la comercialización de sus productos.

TASA DEL IMPUESTO

Artículo 7.- Los beneficiarios aplicarán la tasa del quince por ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus rentas de tercera categoría.

También se aplica dicha tasa a las personas jurídicas, que se dediquen exclusivamente a la comercialización de los productos de los socios o asociados que la conforman, siempre que estos desarrollen principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustria.

 DEDUCCIONES

Artículo 8.- Los beneficiarios podrán aplicar lo dispuesto en el numeral 1 de la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta (referido a las adquisiciones con Boleta de Venta a los sujetos del nuevo RUS) y el inciso b) del segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1120 (referido a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta), respectivamente.

También aplican dicho tratamiento las personas jurídicas que se dediquen exclusivamente a la comercialización de los productos de los socios o asociados que la conforman, siempre que estos desarrollen principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustria.

APORTES

Artículo 22.- El aporte al Seguro de Salud Agrario para los trabajadores dependientes, es mensual, de cargo del empleador y es equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración básica del trabajador.

El aporte mensual se reajusta de manera progresiva hasta llegar al nueve por ciento (9 %) de acuerdo con el siguiente detalle:

– Siete por ciento (7 %) a partir del 1 de enero de 2025;

– Ocho por ciento (8 %) a partir del 1 de enero de 2027; y,

– Nueve por ciento (9 %) a partir del 1 de enero del 2029.

Tratándose de los trabajadores independientes, el aporte es de cargo del propio trabajador y es equivalente al cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital.”

 INCORPORACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19-A, 21-A, 21-B Y 26 AL REGLAMENTO DE LA LEY N° 27360, LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO, POR DECRETO SUPREMO N° 049-2002-AG, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

“REMUNERACIÓN VACACIONAL

Artículo 19-A.- La remuneración vacacional asciende a treinta (30) remuneraciones diarias (RD) y demás conceptos remunerativos que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 713 (Ley que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada).

La fracción a la que hace referencia el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley, corresponde al pago proporcional de la remuneración vacacional considerando el récord trunco regulado en el segundo párrafo del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713.

Los récords vacacionales generados hasta el 31 de diciembre de 2019, son computados bajo el régimen laboral existente en ese momento.

 PROTECCIÓN EN PERÍODO DE CARENCIA

Artículo 21-A.- El trabajador afiliado al Seguro Integral de Salud – SIS goza de todos los beneficios que le brinda la cobertura de dicho seguro, incluso mientras el asegurado se encuentre en periodo de carencia en el Seguro Social de Salud – ESSALUD.

Durante el periodo de carencia, las prestaciones cubiertas por ESSALUD corresponden a emergencia accidental, conforme a la normativa vigente y, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, siempre que este último el empleador lo tuviera contratado con ESSALUD.

Para efecto de lo anterior, el trabajador debe ser reportado en el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud (AUS) administrado por la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud – SUSALUD con la cobertura de “Parte PEAS”, de acuerdo a la información remitida por ESSALUD.

 RECUPERACIÓN AUTOMÁTICA AL SEGURO INTEGRAL DE SALUD

Artículo 21-B.- La afiliación al SIS del trabajador cuyo contrato de trabajo culmina y no es renovado se realiza conforme al marco legal correspondiente.

En este caso, el empleador efectúa la baja en el Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR (Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”).

Dentro del tercer día hábil siguiente de informada la baja en el T-REGISTRO, ESSALUD y la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD, actualizan la información pertinente, a efectos que el SIS verifique la no afiliación a otro seguro de salud.

En ningún caso el trámite señalado en el párrafo anterior limita la atención en el SIS, conforme a la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 043-2019.

Para la adecuada aplicación de éste artículo, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Seguro Social de Salud, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, coordinan y establecen los mecanismos para su operatividad.

 REMUNERACIÓN ASEGURABLE

Artículo 26.- El aporte al régimen previsional se determina sobre la remuneración asegurable del trabajador regulado en las normas previsionales de la materia.”

APLICACIÓN AL SECTOR FORESTAL Y ACUICOLA

 En cuanto les corresponda, las disposiciones del presente Decreto Supremo resultan aplicables a los sectores forestales y acuícola, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y el Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura.

Cualquier consulta adicional, favor comunicarse con el Centro Jurídico de ADEX:

 Javier Villanueva  Nehmad                                         Alejandra Avendaño Reynoso

Telf. 618-3333, Anexo  4600                                         Telf. 618-3333, Anexo 4212

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