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ALERTA LEGAL
PRORROGAN ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2020 Y ESTABLECEN NUEVAS MEDIDAS QUE DEBE OBSERVAR LA CIUDADANIA HACIA UNA NUEVA CONVIVENCIA SOCIAL
23 de mayo 2020

Mediante Decreto de Supremo N° 094-2020-PCM, que establece la prórroga del Estado de Emergencia Nacional hasta el 30 de junio de 2020, y dictan nuevas medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

DEL INICIO DE LA ETAPA “HACIA UNA NUEVA CONVIVENCIA”:

Se establecen las medidas que nos permitan como país caminar hacia la búsqueda del equilibrio entre la observancia de las medidas sanitarias que permitan enfrentar la pandemia ocasionada por el COVID-19 y la reanudación de las actividades, de una forma más sostenible, en virtud de lo cual la ciudadanía deberá adaptarse a diferentes prácticas para una nueva convivencia social.

 PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL Y DE LA CUARENTENA:

Se prorroga el Estado de Emergencia Nacional a partir del lunes 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020; y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

SE MANTIENE LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS:

Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios, bienes esenciales y actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas y otras señalados en el Anexo del presente decreto supremo.

SE MANTIENE LA INMOVILIZACION SOCIAL OBLIGATORIA CON NUEVO HORARIO:

Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 21.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica y las provincias de Santa, Huarmey y Casma del departamento de Áncash, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 18.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente.

Asimismo, el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día.

Quedan exceptuados de la inmovilización social obligatoria:

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas y transporte de caudales.

Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.

 SE MANTIENE LA AUTORIZACION PARA EL USO DE VEHICULOS PARTICULARES PARA FINES LABORALES:

Para la prestación de servicios con fines laborales, solo pueden circular los vehículos particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior.

SE MANTIENE LA POSIBILIDAD PARA QUE PUEDAN LABORAR LAS PERSONAS EN GRUPOS DE RIESGO PARA COVID-19:

En el caso de las personas en grupos de riesgo que laboran, se prioriza su prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto y en caso deseen voluntariamente concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, se sujetan a las disposiciones que se han emitido a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo (Declaración Jurada del Trabajador).

 SE MANTIENE EL CIERRE TEMPORAL DE FRONTERAS:

Durante el estado de emergencia, se dispone la continuidad del cierre total de las fronteras, por lo que continúa suspendido el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, salvo razones humanitarias.

El transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido dentro del cierre temporal de fronteras.

Las autoridades competentes adoptan las medidas necesarias para garantizar el ingreso y salida de mercancías del país por puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados.

Los sectores competentes pueden disponer medidas especiales transitorias para el ingreso y salida de mercancías restringidas.

SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL REINICIO DE LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y LA ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA:

Las entidades del Sector Público podrán reiniciar actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad en esta etapa, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la atención a la ciudadanía, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros, así como estableciendo, si fuera el caso, variación o ampliación de horarios de atención de la entidad.

OTRAS MEDIDAS DE INTERES

SE MANTIENE LA PROHIBICION DEL TRANSPORTE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS:

Queda prohibido el transporte interprovincial de pasajeros durante el estado de emergencia, lo cual implica la suspensión del servicio, por medio terrestre, aéreo y fluvial, con excepción de los traslados humanitarios interprovinciales y el transporte de carga, mercancía y transporte aéreo especial.

 SE MANTIENE EL DESPLAZAMIENTO DE UNA PERSONA POR NUCLEO FAMILIAR DE LUNES A SABADO Y USO OBLIGATORIO DE MASCARILLA:

Para la adquisición de víveres y productos farmacéuticos, y realización de trámites financieros, sólo está permitido el desplazamiento de una persona por núcleo familiar de lunes a sábado. En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público.

 SE PERMITE EL USO DE VEHÍCULOS PARTICULARES PARA CASOS ESPECIFICOS:

Se autoriza el uso de vehículos particulares, para el abastecimiento de alimentos, medicinas y servicios financieros, solo y exclusivamente dentro del distrito de residencia, en cuyo caso se permite una persona por vehículo; así como para el traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud; del mismo modo se encuentra permitido para la realización de las demás actividades señaladas en el anexo del presente decreto supremo.

 SE MANTIENE EL AFORO Y DISPOSICIONES SANITARIAS PARA EL INGRESO A LOS BANCOS, MERCADOS Y SUPERMERCADOS:

 Se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%). Además, se exige para el ingreso al público, la desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así como mantener el distanciamiento social no menor de un (1) metro.

SE DISPONE QUE EL MINSA APRUEBE EL PLAN DE SALUD MENTAL:

El Ministerio de Salud en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles de publicado el presente decreto supremo, aprueba el “Plan de Salud Mental”, con la finalidad de contar con un instrumento que permita a la ciudadanía enfrentar en forma adecuada el curso y las consecuencias de la pandemia originada por el COVID-19

SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA EDUCACIÓN REMOTA PARA EL AÑO 2020.

El Ministerio de Educación, dicta las normas correspondientes a fin de asegurar que el servicio educativo no presencial o remoto que se brindará durante el año 2020, sea en condiciones de calidad y oportunidad, tanto a nivel público como privado.

SE MANTIENE DISPOSICIONES SOBRE RESTRICCIONES PARA EL DESPLAZAMIENTO DE PERSONAS EN GRUPOS DE RIESGO PARA COVID-19

Las personas en grupos de riesgo son las que presentan características asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19: personas mayores de sesenta y cinco (65) años y quienes cuenten con comorbilidades de conformidad con lo que establezca la Autoridad Nacional Sanitaria.

Las personas en grupos de riesgo no pueden salir de su domicilio, y excepcionalmente lo podrán hacer siempre que requieran de atención médica urgente o ante una emergencia, así como para la adquisición de alimentos, medicinas y servicios financieros, en caso de no tener a ninguna persona de apoyo para ello. También pueden salir de su domicilio excepcionalmente para el cobro de algún beneficio pecuniario, para el cobro de una pensión en una entidad bancaria o para la realización de un trámite que exija su presencia física.

 SE ESTABLECEN PRECISIONES RESPECTO AL DESPLAZAMIENTO OPCIONAL FUERA DEL DOMICILIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MENORES DE 14 AÑOS:

Los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años, se encuentran habilitados (si es que sus padres o apoderado lo consideran conveniente), a que puedan realizar desplazamientos fuera del domicilio durante la vigencia del estado de emergencia y aislamiento social obligatorio (cuarentena), considerando para tal efecto las siguientes condiciones:

  • Deben salir con una persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio.
  • La circulación se limita a un paseo diario de máximo treinta (30) minutos de duración, en una distancia no superior de quinientos (500) metros respecto del domicilio del niño/a o adolescente. Durante el paseo, se debe mantener una distancia social no menor de dos (2) metros.
  • No está permitida la circulación de los niños, niñas o adolescentes que presenten síntomas, se encuentren en cuarentena por disposición sanitaria o tengan diagnóstico positivo de COVID-19.

Asimismo, se deberá considerar las recomendaciones y/o alertas que emite la Autoridad Sanitaria Nacional sobre las zonas en las cuales se permite dicho desplazamiento sin que se ponga en riesgo su salud y la de su entorno.

SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LA OFERTA HOSPITALARIA Y DOTACION DE TRATAMIENTO PARA EL PRIMER NIVEL DE ATENCION EN SALUD:

 Dentro del plazo no mayor a 7 días hábiles de publicado el presente decreto supremo, se incrementará la oferta hospitalaria de manera gradual y progresiva a nivel nacional, así como se comenzará con la entrega de los productos farmacéuticos para el tratamiento del COVID-19 en el primer nivel de atención, a los pacientes de zonas focalizadas de los departamentos de Lima y Piura, debiendo extenderse progresivamente a todo el territorio nacional.

ANEXO

  1. Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.
  2. Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  3. Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico.
  4. Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios a que se refiere el presente anexo.
  5. Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
  6. Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
  7. Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
  8. Establecimientos de hospedaje, con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta o para el alojamiento del personal que presta los servicios y bienes esenciales enumerados en la presente norma.
  9. Medios de comunicación y en el caso de las centrales de atención telefónica (call center), solo para los servicios vinculados a la emergencia.
  10. Los/as trabajadores/as del sector público que presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, así como los/as autorizados/as para el reinicio de actividades del Sector Público, para que puedan desplazarse a sus centros de trabajo.
  11. Para el cumplimiento de las funciones de control vinculadas con la emergencia sanitaria por el COVID-19 en el marco de la Ley Nº 31016, se exceptúa al personal de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional. Asimismo, se encuentra exceptuado el personal de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL y los inspectores de trabajo de los Gobiernos Regionales.
  12. Servicios necesarios para la distribución y transporte de materiales educativos; el almacenamiento, transporte, preparación y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar, así como la adquisición, transporte y distribución de insumos para mantenimiento de infraestructura y de equipamiento menor (kits de higiene) para la prevención del COVID-19, en los niveles educativos que corresponda. Todo ello, conforme a las disposiciones del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y según los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud.
  13. Servicios para las actividades comprendidas en la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, conforme a su implementación.
  14. Servicios de comercio electrónico para la venta de vestuario, calzado y electrodomésticos, así como provisión de librosútiles escolares y artículos para oficina, con fines de educación y trabajo, debiendo cumplir las normas sanitarias que emite la Autoridad Nacional de Salud.
  15. Servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados con la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, debiendo observar los protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de Salud
  16. Servicios de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros, debiendo observar los protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de Salud.
  17. Servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se prestarán a domicilio.
  18. Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el fútbol profesional; bajo protocolos aprobados por el Instituto Peruano del Deporte en coordinación con el Ministerio de Salud. La práctica de cualquiera de estas actividades deberá ser realizada sin público en los escenarios deportivos.
  19. Otros servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ya se encontraban habilitados para su funcionamiento.

Las actividades mencionadas en los literales m), n), o), p), q) y r) del Anexo del presente decreto supremo, podrán iniciarse gradualmente a partir del día lunes 25 de mayo de 2020. En el caso de las personas jurídicas ahí comprendidas, sólo deberán registrarse en el Sector competente, debiendo presentar previamente su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” ante el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, para el inicio de sus actividades.

Todos los servicios y actividades contenidos en este Anexo se deberán realizar en el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas para evitar el contagio del COVID-19.

Cualquier consulta adicional, favor comunicarse con el Centro Jurídico de ADEX:

 Javier Villanueva  Nehmad                                         Alejandra Avendaño Reynoso

Telf. 618-3333, Anexo  4600                                         Telf. 618-3333, Anexo 4212

  E-mail: jvillanueva@adexperu.org.pe                           E-mail: aavendano@adexperu.org.pe