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ALERTA LEGAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES
22 de abril 2020

Mediante Decreto Supremo N° 011-2020-TR, se establecen medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado (bajo cualquier régimen laboral) a consecuencia de la aplicación de la suspensión perfecta de labores.

De acuerdo con el D.U. N° 038-2020 se dispuso que los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vinculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.

I. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL TRABAJO REMOTO O LICENCIA CON GOCE DE HABER

a. Se considera que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por la naturaleza de las actividades:

  1. Imposibilidad de aplicar el trabajo remoto: Se da cuando, por la naturaleza de las actividades, es imprescindible la presencia del trabajador, por la utilización de herramientas o maquinarias que solo pueden operar en el centro de labores, u otras que resulten inherentes a las características del servicio contratado
  2. Imposibilidad de aplicar la licencia con goce de haber: Se da cuando no resulte razonable la compensación del tiempo dejado de laborar en atención a causas objetivas vinculadas a la prestación como, por ejemplo:

i. Cuando la jornada del empleador cuenta con distintos que cubren su actividad continua a lo largo de las 24 horas del día.

ii. Cuando, por la naturaleza riesgosa de las actividades la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.

iii. Cuando el horario de atención del empleador se sujete a restricciones establecidas por leyes u otras disposiciones normativas o administrativas.

iv. Otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes.

b. Existirá imposibilidad de aplicar trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentren en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas.

  1. Para los empleadores cuyas actividades se encuentran permitidas de realizar durante el Estado de Emergencia:
  • Cuando el resultado de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo, comparado con resultado del mismo mes del año anterior, registra en el mes de marzo 2020 un incremento mayor a seis (6) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a trece (13) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas.
  • Cuando el resultado de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el resultado del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a doce (12) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintiséis (26) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas
  1. Para los empleadores cuyas actividades no se encuentren permitidas de realizar total o parcialmente durante el Estado de Emergencia:
  • Cuando el resultado de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo, comparado con el resultado del mismo mes del año anterior, registra en el mes de marzo 2020 un incremento mayor a cuatro (4) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a once (11) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.
  • Cuando resultado de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el resultado del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho (8) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintidós (22) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante
  1. Para los empleadores que tuvieran menos de un año de funcionamiento, para efecto de los puntos 1 y 2, en lugar de comparar el resultado del mismo mes del año anterior, la comparación se realiza en función al promedio mensual de ventas de los primeros 3 meses de funcionamiento.

II. MEDIDAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES

Los empleadores deben procurar adoptar medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vinculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el dialogo con los trabajadores:

  1. Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce
  2. Acordar el adelanto de vacaciones a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro.
  3. Acordar la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración.
  4. Acordar con los trabajadores la reducción de la remuneración. En ningún caso se podrá acordar la reducción por debajo de la Remuneración Mínima Vital.
  5. Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente que permitan mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de las remuneraciones.
  • Estos acuerdos pueden realizarse mediante soporte físico o virtual
  • Previamente a adoptar las medidas indicadas, el empleador debe informar a la organización sindical o a los representantes de los trabajadores elegidos, o a los trabajadores afectados, los motivos para la adopción de dichas medidas a fin de entablar la negociación que satisfaga a ambas partes. Se debe dejar constancia de la remisión de la información y de la convocatoria a negociación.
  • Por otro lado, el empleador podrá comunicar el aplazamiento del depósito correspondiente a la Compensación por Tiempo de Servicio del mes de mayo del 2020 hasta el mes de noviembre del 2020 (con excepción de aquellos trabajadores que ganen hasta 2400 soles y aquellos que se encuentren sujetos a la suspensión perfecta de labores), mediante cualquier soporte físico o virtual, hasta el último día hábil de abril 2020.

El depósito de CTS del mes de noviembre del 2020 contiende: el monto correspondiente al mes de mayo 2020, así como los intereses devengados a la fecha del depósito, salvo que el depósito de mayo se haya realizado con anterioridad.

III. APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES

  • Agotada la posibilidad de aplicar las medidas previamente señaladas, el empleador podrá aplicar excepcionalmente la suspensión perfecta de labores.
  • En ningún caso esta medida afectará derechos fundamentales de los trabajadores como: la libertad sindical, protección de la mujer embarazada o la prohibición de trato discriminatorio. De igual forma se protege especialmente a las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID-19, personas pertenecientes al grupo de riesgo por edad y factores clínicos.

IV. TRAMITACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES

  • Los empleadores que deseen acogerse a la suspensión perfecta de labores una vez efectuada la comunicación a los trabajadores afectados de manera física o electrónica, presentan a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la comunicación de suspensión perfecta de labores, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020 como máximo hasta el día siguiente de adoptada la suspensión.
  • Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la comunicación, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada.
  • La Autoridad Inspectiva de Trabajo realiza la verificación antes mencionada y remite la información resultante a la Autoridad Administrativa de Trabajo, observando el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador, mediante los canales de comunicación que se establezcan sobre el particular.
  • Recibido el informe de la Autoridad Inspectiva de Trabajo y previa evaluación y ponderación del mismo, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De comprobarse que la información consignada por el empleador no guarda correspondencia con los hechos verificados por la inspección del trabajo, o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo deja sin efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.
  • Los empleadores podrán rectificar cualquier error material sobre la información sobre la naturaleza de sus actividades, el nivel de afectación económica o la Planilla Electrónica, hasta 5 días anteriores al plazo máximo de expedición de la resolución por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente (37 días hábiles contados a partir de la presentación de la comunicación por parte del empleador).
  • El silencio administrativo positivo opera solo cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo no emite pronunciamiento expreso dentro del plazo previsto y, considerando las normas aplicables al procedimiento administrativo general
  • Toda declaración falsa o fraude a la ley tendrá sanciones e incluso las responsabilidades penales correspondientes.
  • La duración de la suspensión perfecta de labores no podrá exceder los 30 días calendarios luego de terminada la emergencia sanitaria.
  • Cuando con posterioridad a la aplicación de la medida sea posible la aplicación del trabajo remoto, la licencia con goce de hacer o la adopción de las medidas previas anteriormente señalada, el empleador puede dejar sin efecto total o parcialmente la suspensión, pudiendo comunicar dentro del día hábil siguiente a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo. A consecuencia de ello quedan sin efecto los beneficios vinculados a la suspensión perfecta de labores.

V. BENEFICIOS A CONSECUENCIA DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES:

La libre disponibilidad de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, así como el pago adelantado del citado beneficio correspondiente a mayo 2020 y de la gratificación legal de julio 2020, son de aplicación ante cualquier suspensión perfecta de labores.

a. Compensación por Tiempo de Servicio:

Para determinar la remuneración bruta mensual a disponer libremente de los fondos de CTS, se considera la última remuneración mensual percibida por el trabajador antes de la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores.

En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración bruta mensual se establece en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos seis (6) meses anteriores al inicio de la suspensión perfecta de labores. Si el período a considerarse fuere inferior a seis (6) meses, la última remuneración se establece en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho período.

Al término de cada periodo de 30 días calendario mientras dure la medida, el trabajador puede solicitar por vía remota a la entidad financiera correspondiente el desembolso de hasta 1 remuneración bruta mensual de sus fondos de CTS. La entidad financiera efectúa el desembolso mediante transferencia a la cuenta que el trabajador indique, en un plazo no mayor de 2 días hábiles.

b. Gratificación de julio de 2020

En caso el trabajador no cuente con saldo en su cuenta CTS, podrá solicitar vía remota a su empleador el adelanto de la CTS correspondiente al periodo noviembre 2019 – abril 2020, así como el pago de la gratificación de julio del 2020. El trabajador acompañará a su solicitud el documento que sustenta que no cuenta con saldo en su cuenta CTS.

El empleador efectúa el desembolso del adelanto de la CTS y de la gratificación de julio 2020, dentro de los 5 días calendario de efectuada la solicitud.

VI. PRESTACIÓN ECONÓMICA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE EMERGENCIA ANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19

  1. Es aplicable a los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones:

a. Sujetos al régimen laboral de la microempresa, conforme a la información que se encuentra en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE o la Planilla Electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

b. Que se encuentren comprendidos en la suspensión perfecta de labores, la cual debe contar con resolución aprobatoria, expresa o ficta, del Ministerio de Trabajo.

c. Perciban una remuneración bruta de hasta S/.2400 soles

2. Se otorga por un periodo de 30 días calendario que dure la suspensión perfecta de labores, hasta por un periodo máximo de 3 meses.

3. Para el cálculo del monto a reconocer, se computa periodos de 30 días calendario. Si el plazo de la duración de la suspensión perfecta de labores reporta una fracción al final menor a 30 días calendario, se considera para el cálculo la proporción que corresponda.

4. La “Prestación Económica” es pagada por el Seguro Social de Salud – EsSalud a los 5 días hábiles de recibida la información de trabajadores con la suspensión perfecta de labores y siempre que se haya presentado la solicitud de pago ante EsSalud, a través de la plataforma que se habilite para tal fin.

5. El derecho a solicitar la “Prestación Económica” vence a los 90 días de terminada la suspensión perfecta de labores.

6. El formato de solicitud y demás disposiciones será aprobado por EsSalud.

VIGENCIA: A partir del 22 de abril del 2020.

*Los criterios para determinar la afectación económica se encuentra en el ANEXO al final del presente Decreto Supremo.

 

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Javier Villanueva  Nehmad                    Patricia Saravia Guevara

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