ALERTA LEGAL
REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
19 de marzo 2022

Mediante el Decreto Legislativo N° 1532, publicado en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó regular el procedimiento de atribución de la condición de SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA, en el marco de la lucha contra la evasión tributaria, de acuerdo con los siguientes términos:

SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA

El SSCO es aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA

La SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información- detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones:

  1. No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  2. No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  3. No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios, y/o
  4. Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

Para evaluar la idoneidad a que se refieren los literales anteriores, la SUNAT toma en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por el sujeto para realizar las operaciones por las que emite los comprobantes de pago o los documentos complementarios, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros. El criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en que se aplique.

Verificado lo anterior, la SUNAT comunica el inicio del procedimiento, y las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información, a fin de que el sujeto, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento.

Realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, la SUNAT, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento en el que determina que:

  1. Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o
  2. No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

La impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO se rige por lo dispuesto en el Código Tributario, siendo competentes la SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver la reclamación y la apelación, respectivamente, con plazos especiales para cada actuación.

 RESOLUCIÓN FIRME

Una vez notificada la resolución de atribución de la condición de SSCO, esta queda firme cuando:

  1. El plazo para impugnar la resolución venza sin que el sujeto haya interpuesto el recurso respectivo;
  2. Habiéndose impugnado la resolución, el sujeto presente el desistimiento y este haya sido aceptado, o
  3. Se haya notificado al sujeto una resolución que pone fin a la vía administrativa.

PUBLICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE SSCO

La SUNAT publica en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, el último día calendario del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa cuyas resoluciones de atribución de dicha condición hayan quedado firmes en dicho mes.

La referida publicación debe contener como mínimo el número de RUC del SSCO y sus apellidos y nombres, denominación o razón social y de sus representantes legales; así como, el número de la resolución antes mencionada, su fecha de emisión y la fecha en que esta haya quedado firme. La publicación se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo que establezca el Reglamento, el cual no podrá ser mayor a cinco (5) años.

EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN

La publicación de la relación de los SSCO produce los siguientes efectos:

  1. A partir del día calendario siguiente a la publicación:
  • La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
  • El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT.
  • Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR.
  • Otros que se establezcan de acuerdo a ley.

2. El pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, en tanto se hayan emitido hasta el día de la publicación.

EFECTOS RELACIONADOS CON LOS COMPROBANTES DE PAGO O DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS EMITIDOS

Los comprobantes de pago o los documentos complementarios emitidos por el SSCO hasta el día de la publicación no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que se presente Solicitud de Revisión de acuerdo al párrafo siguiente.

 SOLICITUD DE REVISIÓN

Dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación, el deudor tributario puede solicitar la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado hasta el día en que se efectúa dicha publicación, en la forma que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

 Cuando la SUNAT inicie un procedimiento de fiscalización con posterioridad a la publicación, la determinación de obligaciones tributarias por concepto del IGV e IR en las que se hubieran utilizado comprobantes de pago o documentos complementarios respecto de los cuales no se cumplió con solicitar revisión, se realiza aplicando lo dispuesto en el Código Tributario.

PUBLICACIÓN DE LAS EIRL, CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL Y SOCIEDADES CUYOS TITULARES, PARTES CONTRATANTES O SOCIOS SEAN SSCO

La SUNAT debe incluir, en una relación a publicar en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, a las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuya inscripción al RUC se realiza a partir del día calendario siguiente a la publicación y respecto de las cuales detecte que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Las EIRL cuyo titular sea un SSCO.
  2. Las EIRL cuyo titular sea el mismo que el de la EIRL sin capacidad operativa.

También se aplica a las sociedades que tengan como socio al titular de una EIRL sin capacidad operativa, siempre que dicho titular posea directa o indirectamente más del 20% del capital de dicha sociedad; así como a los contratos de colaboración empresarial, cuando el titular de una EIRL sin capacidad operativa tenga una participación de más del 20% en los resultados de dichos contratos.

3. Las sociedades que se constituyan por uno o más sujetos sin capacidad operativa, en las que, individualmente o en conjunto, posea(n) directa o indirectamente más del 20% del capital de dichas sociedades.

4. Los contratos de colaboración empresarial en los que una o más de sus partes contratantes sean sujetos sin capacidad operativa, siempre que estos, individualmente o en conjunto, tengan una participación de más del 20% en los resultados de dichos contratos,

5. Las sociedades o contratos de colaboración empresarial en los que su(s) socio(s), accionista(s), participacionista(s), o partes contratantes que, individualmente o en conjunto, posea(n) directa o indirectamente más 20% del capital de dichas sociedades o tengan una participación de más del 20% en los resultados de dichos contratos, y a su vez sea(n) o hubiera(n) sido socio(s), accionista(s), participacionista(s),  o partes contratantes, individualmente o en conjunto, de una sociedad o de un contrato de colaboración empresarial sin capacidad operativa en por lo menos dichos porcentajes, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo.

Lo previsto en el párrafo anterior también se aplica a las EIRL que se constituyan por el socio, accionista o participacionista de una sociedad sin capacidad operativa o parte contratante de un contrato de colaboración empresarial sin capacidad operativa en la que posea o hubiera poseído directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital o tenga o hubiera tenido una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados del contrato, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo.

La referencia a sujetos que hubieran sido socios, accionistas, participacionistas o parte contratante y que hubieran poseído directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital o hubieran tenido una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados del contrato, comprende a aquellos que ostentaron tal calidad en algún momento del plazo de publicación y que aún no ha culminado a la fecha de constitución de la sociedad o EIRL o a la fecha de celebración del contrato de colaboración empresarial.

EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE LAS EIRL, CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL Y SOCIEDADES CUYOS TITULARES, PARTES CONTRATANTES O SOCIOS SEAN SSCO

A partir del día calendario siguiente al de la publicación:

  1. Se produce la baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades incluidas en la publicación, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia;
  2. Las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades incluidas en ella solo podrán emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

La restricción regulada en el presente artículo se mantiene hasta el vencimiento del plazo aplicable al SSCO que originó que la EIRL, contrato de colaboración empresarial o sociedad se encuentre en alguno de los supuestos.

 VIGENCIA

El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Para cualquier información adicional sírvase contactarse con:

 

Javier Villanueva  Nehmad                                         Patricia Saravia Guevara

Telf. 618-3333, Anexo  4600                                         Telf. 618-3333, Anexo 4603

E-mail: javier.villanueva@adexperu.org.pe       E-mail: patricia.saravia@adexperu.org.pe