Mediante el Decreto Legislativo N° 1541 modificar la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.
- Se agrega a la definición de enajenación contenida en el artículo 5° de la Ley la contribución de bienes en un contrato de asociación en participación.
- Se considerarán rentas de fuente peruana los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades cuando el asociante de un contrato de asociación en participación que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliado en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.
- Se considerarán como dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades la participación del asociado de un contrato de asociación en participación.
- Se consideran a los asociantes de un contrato en participación domiciliados en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, consideraran como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comprar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas.
- Tratamiento de los contratos de asociación en participación
Para los efectos de la presente Ley, los contratos de asociación en participación tienen el tratamiento que se indica a continuación:
- Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto.
- La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
- La obligación de retener a que se refiere los artículos 73-A y 76 de la Ley también es aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente. La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
- El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.
- Las demás disposiciones de la presente Ley y su reglamento se aplican en tanto no se opongan a lo establecido en los incisos precedentes.
Vigencia
Lo dispuesto por el presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.
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Javier Villanueva Nehmad Patricia Saravia Guevara
Telf. 618-3333, Anexo 4600 Telf. 618-3333, Anexo 4603
e-mail: javier.villanueva@adexperu.org.pe e-mail: patricia.saravia@adexperu.org.pe