Mediante el Decreto Supremo N° 432-2020-EF se dictaron las normas para la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31103 referida a la deducción adicional de gastos de las Rentas de Cuarta y Quinta Categorías.
Para los ejercicios gravables 2021 y 2022
- Cuando la contraprestación pagada califique como rentas de cuarta categoría son deducibles como gasto adicional de las rentas de cuarta y quinta categoría el 50% de los importes pagados por concepto de:
- Los servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.
- Los servicios de artesanos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29073, que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos, se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.
- Cuando la contraprestación pagada califique como rentas de tercera categoría, son deducibles como gastos adicional de las rentas de cuarta y quinta categorías, el 25% de los importes pagados por concepto de:
- Los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.
- La actividad artesanal a que se refiere la Ley Nº 29073, que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.
Para efecto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, se considerará la contraprestación por los referidos servicios, incluyendo el IGV y el IPM que grave la operación, de corresponder, por cada comprobante de pago, hasta el límite del treinta y cinco por ciento 35% del valor de la UIT vigente en el ejercicio gravable al que corresponda su deducción.
Para efecto de deducir los gastos a que se refiere este artículo, son de aplicación las reglas previstas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, excepto lo referido a la obligación de utilizar medios de pago cuando:
- La contraprestación por los servicios, incluyendo el IGV y el IPM que grave la operación, de corresponder, sea menor a S/. 3,500 o US$ 1,000
Nuevo porcentaje para la deducción de los gastos a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, son deducibles como gasto el veinticinco por ciento (25%) de los importes pagados por concepto de los demás servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como renta de cuarta categoría.
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