ALERTA LEGAL
MODIFICAN LEY GENERAL DE ADUANAS
19 de septiembre 2018

Mediante el Decreto Legislativo N° 1433, publicado el 16 de septiembre de 2018, se aprobaron diversas modificaciones a la Ley General de Aduanas, entre las más relevantes las siguientes:

  • Crean la figura del OPERADOR INTERVINIENTE, que a diferencia del OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR, no es autorizado por la Administración Tributaria, pero interviene en un régimen o trámite aduanero, o en una operación relacionada a ellos, como por ejemplo, el importador, exportador, beneficiario de los regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador de base fija, laboratorio o proveedor de precinto.
  • Obligaciones del Operador de Comercio Exterior y Operador Interviniente, según corresponda:

a. Cumplir, mantener y adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.

b. Someterse al control aduanero, lo que implica facilitar, no impedir y no obstaculizar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o de cualquier acción de control dispuesta por la autoridad aduanera.

c. Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. La documentación que determine la Administración Aduanera debe ser conservada por el plazo que esta fije, con un máximo de dos (2) años.

d. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

e. Cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.

f. Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de las mercancías, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuenten con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.

g. Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.

h. Contar y mantener la infraestructura física y adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente, distintas a las dispuestas en el inciso f) del artículo 20.

i. Otras que se establezcan en el Reglamento.

EL TERCERO es aquel sujeto vinculado a la operatividad aduanera que no califique como operador de comercio exterior u operador interviniente, tiene como obligaciones: Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera; así como Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.

– En el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal que regula el Carnet ATA se incorpora como operadores de comercio exterior a:

a. Asociación garantizadora: Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal (Carnet ATA), garantiza las obligaciones del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada a una cadena de garantía.

b. Asociación Expedidora: Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal (Carnet ATA), expide los títulos de importación temporal para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.

PLAZOS PARA EXPORTACIÓN DEFINITIVA: El Reglamento puede establecer plazos mayores, a 30 días calendario, para la regularización del régimen en los supuestos especiales que se determinen.

RECTIFICACIÓN E INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS: Si la Autoridad Aduanera durante una acción de control extraordinario encuentra mercancía no manifestada o verifica diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en el manifiesto de carga, esta cae en comiso; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o en la información anticipada presentada previamente a la Administración Aduanera.

ENTREGA Y EMBARQUE DE LA MERCANCÍA: El exportador entrega las mercancías al depósito temporal, transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos a fin de ser embarcadas con destino al exterior, asumiendo la responsabilidad hasta su entrega. La responsabilidad del depósito temporal cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos, según corresponda. La responsabilidad de los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional para su embarque.

DESTINACIÓN ADUANERA PARA EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN: La destinación aduanera se tramita desde antes de la llegada del medio de transporte y hasta quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga. Las declaraciones tienen las siguientes modalidades de despacho:

a. Anticipado: cuando se numeren antes de la llegada del medio de transporte.

b. Diferido: cuando se numeren después de la llegada del medio de transporte.

c. Urgente: conforme a lo que establezca el Reglamento.

Vencido el plazo de quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga, las mercancías caen en abandono legal y solo pueden ser sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento. Excepcionalmente, se puede solicitar la destinación aduanera mediante la transmisión o presentación de un documento comercial u oficial distinto a la declaración aduanera; en estos casos la Administración Aduanera puede autorizar el levante de las mercancías en el punto de llegada en virtud de los citados documentos.

OBLIGATORIEDAD DEL DESPACHO ANTICIPADO: La aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado se establece, como máximo, a partir del 31 de diciembre del 2019.

CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL: La admisión temporal de mercancías para reexportación en el mismo estado realizada en el marco del Convenio relativo a la Importación Temporal se rige por este y por la legislación nacional vigente, en lo que corresponda. La asociación garantizadora es responsable solidaria, conjuntamente con el importador, por el pago de los impuestos de importación y cualquier otra cantidad exigible conforme al Convenio Relativo a la Importación Temporal.

Cualquier consulta adicional, favor comunicarse con el CENTRO JURÍDICO de ADEX:

E-Mailcentrojuridico@adexperu.org.pe

Telf. 618-3333

Anexos 4600, 4212 y 4601